Los delitos de incendio en España. Especial análisis de los incendios forestales.
- Javier Sordo García
- 25 ago 2020
- 4 Min. de lectura
En el año 2019 ardieron en España un total de 83.962 hectáreas de superficie, más del triple que en todo 2018, pero un 15% menos que la media de la década. Según datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo que llevamos de año, a fecha 3 de agosto de 2020, se han quemado en España un total de 21.132 hectáreas. Un 62% menos que en el mismo período del año pasado.
Estas cifran se explican por el clima y las menores labores agrícolas y ganaderas, debido al confinamiento.
En el año 2015 se produjo una reforma del Código Penal, en el que se produjeron modificaciones en las penas y multas para aquellas personas responsables de provocar incendios tanto en zonas urbanas como en forestales. Los delitos de incendios se encuentran tipificados en los artículos 351 y siguientes del CP, aunque en esta ocasión me voy a centrar únicamente en los incendios forestales y en aquellos que suponen un peligro contra la vida o la integridad física, dejando a un lado los incendios no forestales o los de bienes propios.
Art. 351. El código castiga con pena de prisión de 10 a 20 años a quien provoque un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas. Se consuma el delito cuando se provoca el incendio y este supone un riesgo. Es un delito de peligro, no es necesario que se produzca un daño efectivo en alguna persona. Se castigan tanto los incendios cometidos de forma dolosa como imprudente.
Si se provoca un incendio pero este no supone riesgo alguno, los hechos podrán castigarse como daños del 266 CP:
“266.1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.”
INCENDIOS FORESTALES
Son delitos de riesgo catastrófico. El art. 352 castiga a quien incendie montes o masas forestales. Si el incendio supone riesgo para la vida o integridad de las personas se castigará como el delito anterior, y con la pena de este. Si no comporta riesgo para la vida o integridad de las personas, pena de prisión 1 a 5 años y multa de 12 a 18 meses.
El Código Penal no establece el concepto de monte o masa forestal. Para conocerlo debemos acudir al artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Así, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Igualmente, no tendrán la consideración de monte:
- Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
- Los terrenos urbanos.
- Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
CONDUCTA AGRAVADA
El art. 353 establece que se agravará la conducta y se castigará con pena de prisión de 3 a 6 años y multa de 18 a 24 meses, cuando el incendio sea de gravedad y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Afecte a superficies de considerable importancia
- Provoque grandes y graves efectos erosivos en los suelos
- Altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a espacio natural protegido
- Sea provocado en condiciones climatológicas o de terreno que incrementen de forma relevante el riesgo de propagación
- Ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados
- Afecte a zonas próximas a núcleos de población o zonas habitadas
- El actor actúe con fines lucrativos.
CONDUCTA ATENUADA
El legislador incluye en el art. 354.1 una pena atenuada (prisión de 6 meses a 1 año y multa de 6 a 12 meses) en caso de que el incendio no llegara a propagarse .
Además, el código penal contempla una excusa absolutoria y exime de castigo al autor del incendio cuando este no se propagase por su acción voluntaria y positiva (354.2).
DOLO E IMPRUDENCIA
El artículo 358 recoge las «Disposiciones comunes» y literalmente expone que “el que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto”
La imprudencia ha de ser grave, temeraria o despreciativa de toda cautela o diligencia. Cuando se trata de una simple omisión del deber de diligencia o cuidado, calificada como imprudencia leve, la conducta es penalmente atípica, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se pudiera haber incurrido.
Respecto de la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos —grave— o un ciudadano cuidadoso —leve— ( stcs. de 15 de marzo y 10 de febrero de 2006).
La imprudencia grave será apreciable cuando se hubiesen omitido de las cautelas más elementales y la previsibilidad del incendio sea notoria. Respecto de la omisión de las cautelas más elementales, la jurisprudencia ha venido señalando las siguientes:
1.- Cuando el acusado procediera a incendiar la zona objeto de actuaciones incumpliendo lo establecido en la Normativa sobre quema de matorral, pastos, rastrojos, etc., de la Comunidad Autónoma donde radique la finca, sobre todo en cuanto a las medidas de seguridad y a la época en la que se produzca.
2.-El abandono del lugar donde se estaba desarrollando el fuego, sin cerciorarse de que se encontraba totalmente apagado y sin peligro de propagación.
3.- No atender a las condiciones climatológicas negativas el día de la quema, como velocidad del viento, temperatura, humedad relativa del aire, etc.
4.-La dimensión de los daños producidos por el fuego.
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