top of page
Buscar

El principio In dubio pro reo frente a la presunción de inocencia.

  • Foto del escritor: Javier Sordo García
    Javier Sordo García
  • 31 jul 2020
  • 5 Min. de lectura

Las locuciones latinas ocupan un papel protagonista en los escritos y diálogos jurídicos del día a día. Estas expresiones, que no sólo no carecen de significado, sino que configuran nuestro ordenamiento jurídico, acaban llegando al resto de la sociedad. Es a partir de aquí donde, a raíz del desconocimiento y la mal interpretación, afloran los conflictos, puesto que se mezclan conceptos y otros muchos directamente no se entienden. Y es que, si queremos acercar el derecho a la sociedad, debemos empezar por acercar el lenguaje que empleamos.


En esta ocasión voy a analizar la locución in dubio pro reo, que frecuentemente se confunde con la presunción de inocencia.

Atendiendo a la regulación legal, el principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental imperativo de carácter público que protege nuestra Constitución en el artículo 24.2., mientras que el principio in dubio pro reo es un principio esencial del derecho penal moderno, corolario de la presunción de inocencia.


El Tribunal Constitucional, en la sentencia nº. 44/1989, de 20 de febrero, ya aclaró la diferencia entre ambos conceptos:

“Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


Es el principio lógico de que quien afirma un hecho debe probarlo. El acusado no afirma su inocencia, que se presupone, sino que niega su culpabilidad, que deberá ser desvirtuada por quien acusa.

Es el derecho de todo investigado o encausado en un proceso penal a ser tratado como inocente, hasta que una sentencia firme establezca su condena. Se debe asegurar desde el momento en que se inicia el procedimiento contra el investigado y se debe mantener durante todo el procedimiento, hasta la sentencia firme. Es el pilar básico del sistema penal en los estados democráticos y está protegido internacionalmente. Así, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948), Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul, 1981), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), etc.


La presunción de inocencia se desenvuelve en el ámbito de la carga probatoria. Para que se condene a un acusado es imperativo que exista una mínima actividad probatoria de cargo o de signo incriminatorio, que desvirtúe la presunción de inocencia. De no existir, deberá absolverse del acusado.

IN DUBIO PRO REO

Literalmente podemos traducirlo como: En caso de duda, a favor del acusado, o: la duda favorece al acusado.


Mientras que la presunción de inocencia está enfocada a la carga de la prueba, el principio in dubio pro reo se refiere más bien a la valoración de la prueba. Tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental. Solo entra juego cuando, una vez practicada la prueba. Si, después de practicada la prueba, y pese a que haya pruebas de cargo de contenido incriminatorio que consiguen desvirtuar la presunción de inocencia, en el momento de valorar la prueba existen dudas sobre la culpabilidad del acusado, el Juez o Tribunal deberá absolver al reo del delito que se le imputa.


Este principio entra en juego tras la práctica de la prueba en el juicio oral, cuando el juez o el tribunal alberga dudas sobre la culpabilidad del acusado tras valorar pertinentemente la prueba practicada. La culpabilidad debe probarse más allá de toda duda razonable, pero en caso de duda se resolverá lo más favorable al reo, del acusado. Es una regla de obligado cumplimiento para el juzgador.


La acusación debe, durante el proceso, intentar desvirtuar la presunción de inocencia del acusado a través de las pruebas. Quien afirma un hecho, debe probarlo. Si no lo logra completamente y queda en el juzgador una mínima duda de culpabilidad, no puede condenar al acusado. Para el Estado es preferible absolver a un culpable que condenar a un acusado.

El principio in dubio pro reo únicamente se vulnera cuando existe por el juzgador -y se exterioriza- la duda sobre la culpabilidad del acusado y, sin embargo, se le condena.


Es decir, para que esta vulneración puede ser motivo de recurso en vía de casación, debe darse el requisito de que el Juez o Tribunal exteriorice la existencia de una duda sobre la culpabilidad del acusado, y que se le condene. Es insuficiente que el Tribunal objetivamente dudase o no en la valoración de la prueba, sino si efectivamente debería haber dudado.


Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia nº. 269/2014 de 20 de marzo, estableció que “Dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación”.

¿Se puede aplicar el principio In dubio pro reo para estimar probadas las circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal?

La jurisprudencia mantiene que deberá ser el acusado que alega estas circunstancias el que deberá probarlas. Así, se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia nº. 549/2004 de 4 de mayo. De este modo, el principio in dubio pro reo no se puede alegar para estimar probada la concurrencia de estas circunstancias modificativas “al no operar en supuestos en que por tratarse de una circunstancia favorable para el que la suscita, a este corresponde su plena acreditación”.

¿Y si se vulnera este principio? ¿Se puede recurrir?


  • Casación

Ya hemos visto que en el único supuesto en que podría entenderse infringido este principio y que daría lugar al recurso de casación, sucede cuando el órgano enjuiciador a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría de un acusado, o sobre la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, dictando sentencia condenatoria. Fuera de esto, no tiene interés casacional, en cuanto que no implica la violación de ningún precepto constitucional o sustantivo que deba ser observado en la actividad juzgadora.

  • Amparo

Es doctrina del Tribunal Constitucional, que la invocación del principio de in dubio pro reo carece de trascendencia constitucional, ya que existe una significativa diferencia entre dicho principio y el de presunción de inocencia, pues el primero entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías.


“...De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en vía de amparo, el principio in dubio pro reo, en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección, ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (Sentencias de dicho Tribunal 63/1993, de 1 de marzo, 103/1995, de 3 de julio, 16/2000, de 16 de enero, 209/2003, de 1 de diciembre, 61/2005, de 14 de marzo)”.



 
 
 

Comments


bottom of page